La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones legales y con motivo del período de pago del impuesto por permiso de circulación correspondiente al año 2022, ha estimado necesario, a fin de salvaguardar los principios de probidad administrativa y publicidad de las actuaciones y procedimientos que utilizan los órganos del Estado, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, impartir a los municipios del país instrucciones sobre los aspectos más relevantes de la normativa legal y reglamentaria que regula su proceder en relación con la materia:
1. MUNICIPALIDAD EN QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO POR PERMISO DE CIRCULACIÓN
El impuesto por permiso de circulación debe pagarse por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su elección, previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro de permisos de circulación; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y en el decreto N° 11, de 2007, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación y Deroga Decreto N° 132, de 1985, modificado por el decreto N° 231, de 2008, de la misma Secretaría de Estado.
En dicho contexto, es procedente el pago de la contribución de la especie en las comunas en las que se apliquen los sistemas tributarios de excepción, ya que no es necesario tener domicilio en ellas para tales efectos, pues este requisito solo es exigible para acceder al beneficio de que se trate, ello por cierto, en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos por el legislador para el otorgamiento de los permisos de circulación, y que las municipalidades se encuentran en el imperativo de exigir (aplica dictamen N° 201, de 2016).
2. ÉPOCA DE RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN
Debe recordarse que la renovación de los permisos de circulación se efectúa en los siguientes períodos del año, según la clasificación de vehículos que se indica:
a) Hasta el 31 de marzo: para automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas, triciclos motorizados de carga, motocicletas, y carros y remolques para acoplar vehículos motorizados, hasta 1.750 kilógramos de capacidad de carga.
b) Dentro del mes de mayo: para automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro, y vehículos de movilización colectiva de pasajeros.
c) Dentro del mes de septiembre: para camiones, tractocamiones, semirremolques, carros y remolques para acoplar vehículos motorizados, por sobre la capacidad de carga indicada en la letra a) precedente, motonetas, bicimotos, triciclos motorizados de carga cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora, bicicletas con motor y, cuando transiten por caminos, calles y vías públicas en general, los tractores agrícolas o industriales y máquinas automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
En relación con lo anterior, es necesario tener presente que de conformidad con lo precisado en el dictamen N° 3.966, de 2020, los taxis de turismo se encuentran comprendidos en la hipótesis descrita en el artículo 12, letra b), número 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979, a saber, “Automóviles de alquiler, de servició individual o colectivo, con o sin taxímetro", encontrándose afectos al pago de una unidad tributaria mensual por concepto del impuesto anual por permiso de circulación; y, por ende, su renovación debe realizarse dentro del mes de mayo.
Asimismo, y de acuerdo a lo señalado en el antedicho dictamen, los automóviles de turismo que efectúan transporte privado remunerado de pasajeros, se encuadran en la situación prevista en la letra a) del anotado artículo 12, por lo que la renovación pertinente debe efectuarse hasta el 31 de marzo.
3. PAGO EN CUOTAS DE CONTRIBUYENTES QUE NO RENOVARON SUS PERMISOS DE CIRCULACIÓN EN EL PERÍODO ORDINARIO
Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del decreto ley N° 3.063, de 1979, el pago del impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación -especificado en el inciso primero de ese precepto-, y la segunda, de acuerdo a los meses que allí se señalan, según el tipo de vehículo de que se trate.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 8.772, de 2020, ha señalado que la posibilidad de pagar en cuotas este impuesto constituye un derecho que la ley otorga a los contribuyentes del mismo, por lo que aquellos que no renovaron sus permisos de circulación en el plazo ordinario establecido en el mencionado artículo 15, inciso primero, pueden igualmente acogerse al inciso segundo de esa disposición, pagando dicho impuesto en dos cuotas iguales.
Enseguida, cabe hacer presente que en conformidad con lo precisado en el dictamen N° E104689, de 2021, la fecha límite para ejercer el aludido derecho, corresponde a aquella en que deba efectuarse el pago de la segunda cuota, conforme a las letras a), b) y c) del inciso segundo del citado artículo 15, en consideración al tipo de vehículo de que se trate.
Ahora bien, si el contribuyente decide acogerse al beneficio de enterar el permiso de circulación en cuotas, pero fuera del período ordinario, el municipio deberá tomar en consideración los reajustes e intereses que procedan -de acuerdo al artículo 48 del decreto ley N° 3.063, de 1979- por el monto total del permiso respectivo. Ello, dado que, vencido el plazo para pagarlo dentro del período ordinario, lo que se encuentra en mora es la totalidad del permiso, correspondiendo determinar, primero, el monto total adeudado, con sus intereses y reajustes y, luego, dividir el valor en dos cuotas iguales.
4. PAGO EN UN MUNICIPIO DISTINTO A AQUEL EN CUYO REGISTRO DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN SE ENCUENTRE INSCRITO EL VEHÍCULO
4.1. Cambio de inscripción: Según lo establecido en los cuerpos legal y reglamentario antes citados, los propietarios de vehículos pueden pagar su permiso de circulación en la municipalidad de su elección.
Sin embargo, si aquella es distinta a la municipalidad en cuyo registro comunal se encuentra la inscripción del vehículo, se debe solicitar ante la entidad edilicia en que se decida pagar, el cambio de la misma, debiendo acreditar el pago íntegro del permiso del año anterior o pagarlo en el mismo acto, incluyendo los intereses penales y demás recargos legales.
Debe precisarse que cuando el pago del permiso se haya pactado en dos cuotas, la segunda de ellas deberá enterarse, necesariamente, en la municipalidad en que se pagó la primera (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.171, de 2009).
4.2. Obligaciones municipales: En caso de cambio de inscripción, las municipalidades involucradas deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) La municipalidad que recibe el pago, previamente inscribirá en su registro comunal el respectivo vehículo y procederá a informar de ello al municipio de origen, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente de recibida la respectiva solicitud, comunicación que podrá realizarse a través de medios electrónicos.
b) Si en la municipalidad en que se paga el correspondiente permiso de circulación, también se hubieren pagado los montos adeudados por períodos anteriores, dicho municipio deberá depositar el importe total de lo debido, incluidos los intereses y demás recargos legales, en una cuenta de fondos de terceros y remitirlo a la entidad edilicia de origen, dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de su ingreso, incluyendo una nómina que indique: nombre y cédula de identidad del contribuyente, placa patente del vehículo y período o períodos adeudados. La remisión de los fondos y de las citadas nóminas podrá realizarse a través de medios electrónicos.
c) El municipio de origen, al momento de ser informado que el permiso de circulación de un vehículo inscrito en su registro comunal fue pagado en otra entidad edilicia e inscrito en esta, procederá a eliminar la inscripción correspondiente de su registro.
4.3. Pago fuera de plazo: El cambio de registro procede aun cuando se encuentren vencidos los plazos señalados en el punto 2 precedente, de manera que las municipalidades deben recibir los pagos de permisos de circulación que se efectúen por los contribuyentes fuera de esos períodos, y proceder en conformidad a las letras a) y b) del punto 4.2, sin perjuicio, por cierto, de los recargos que fuere pertinente aplicar en tales casos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.809, de 2014).
5. DETERMINACIÓN DEL PRECIO CORRIENTE PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES NUEVOS Y USADOS
De acuerdo con los artículos 12 y 17 del reseñado decreto ley N° 3.063, de 1979, el dictamen N° 12.323, de 2016, de este origen, y la resolución exenta N° 9, de 2022, del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar el cálculo de los permisos de circulación de esta anualidad, corresponde tener en cuenta las siguientes distinciones:
a) Vehículos nuevos: sus permisos de circulación deben enterarse atendiendo a su precio de facturación, el cual corresponderá a su valor neto;
b) Vehículos usados del año: su valor corriente en plaza será el que figure en la respectiva factura o contrato, sin deducir los impuestos que señala la referida resolución exenta N° 9, de 2022, del Servicio de Impuestos Internos. En el caso de vehículos del mismo año importados directamente, dicho valor corresponderá al valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los derechos aduaneros, y en las dos situaciones, agregando los impuestos que la citada resolución señala.
En ambos casos deberá deducirse una depreciación del 5%. Luego de efectuada esta rebaja, el valor corriente en plaza de los vehículos no podrá ser inferior al precio del mismo modelo y características del año inmediatamente anterior, más un 10% de incremento; y
c) Vehículos usados que no sean del año: su valor corriente en plaza es el fijado en la nómina anexa a la citada resolución del Servicio de Impuestos Internos.
6. MULTAS DEL TRÁNSITO NO PAGADAS
Las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de aquellos vehículos que mantengan anotaciones vigentes en el Registro de Multas de Tránsito no pagadas -administrado y operado por el Servicio de Registro Civil e Identificación-, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
No obstante, el permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el registro, sus reajustes y los aranceles que procedan, según lo establecido en el inciso quinto del citado artículo 24 de la ley N° 18.287 y en el artículo 10 del decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro de Multas del Tránsito No Pagadas.
Ahora bien, en cuanto a la transferencia de los vehículos de que se trata, si el título traslaticio de dominio es autorizado por un notario u otro ministro de fe, este deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas de Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la adquisición, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 42 de la ley N° 18.290, de Tránsito.
Acerca de las multas empadronadas, el inciso sexto del citado artículo 42 de la Ley de Tránsito prevé -en términos similares al inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 18.287- que "El comprador responderá solo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa".
En consecuencia, los municipios deberán tener presente lo dispuesto en el citado inciso sexto del artículo 42 de la ley N° 18.290, al momento de efectuar el cobro de las multas de que se trata, arbitrando las medidas tendientes a exigir el pago a quien corresponda.
Sobre la materia, acerca de la posibilidad de que las entidades edilicias soliciten al nuevo propietario del vehículo de que se trate, algún documento que acredite que la adquisición de este se verificó después de la fecha en que se cursó la multa respectiva, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 26.610, de 2015, ha precisado que ello constituye una cuestión de hecho que compete comprobar al municipio respectivo, debiendo este, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de verificación.
Respecto a las multas por infracción al inciso primero del artículo 114 de la señalada ley N° 18.290, esto es, por la circulación de vehículos, por caminos públicos en los que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sin el pertinente dispositivo u otro sistema que permita su cobro, cabe hacer presente que las municipalidades que, con ocasión de la emisión del permiso de circulación de un vehículo, reciban el pago de una multa impuesta por un juzgado de policía local de otra comuna, se encuentran obligadas, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del referido artículo 24 de la ley N° 18.287, a enterar el 50% del monto de que se trate al fondo común municipal y el 50% restante, a la entidad edilicia en la que tiene asiento el tribunal que aplicó tal sanción.
Además, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° del citado decreto N° 61, de 2008, del Ministerio de Justicia, la Tesorería Municipal respectiva debe depositar en la cuenta bancaria que le indique el Servicio de Registro Civil e Identificación, el arancel que le corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del pago de la multa, como asimismo, remitirle a este el informe a que alude el inciso tercero del mismo precepto, para que dicho servicio proceda a eliminar la anotación pertinente.
En atención a que el incumplimiento de las referidas obligaciones municipales perjudica tanto a las entidades edilicias que tienen derecho a un porcentaje del monto pagado por tales multas, como a los contribuyentes que, habiendo efectuado dicho pago, continúen figurando en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas, por no haberse realizado las gestiones necesarias para que el Servicio de Registro Civil e Identificación pueda eliminar la anotación respectiva, imposibilitándose, de esta manera, la renovación del permiso de circulación del vehículo afectado, se hace presente, expresamente, que esa falta dará lugar a las responsabilidades administrativas que procedan, según se determine en el correspondiente proceso sumarial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pueden concurrir, aspecto que será especialmente fiscalizado por este Organismo de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 571, de 2012).
7. REGISTRO DE PASAJEROS INFRACTORES
En conformidad con el artículo 22 quáter de la ley N° 18.287, las municipalidades, en su calidad de órganos con competencias en el otorgamiento de documentos o certificados que se relacionen con temas de transporte, no podrán otorgar ni renovar el permiso de circulación a las personas que se encuentren en el Registro de Pasajeros Infractores mientras figuren en él.
Para dar cumplimiento a lo anterior, según prevé el artículo 8° del decreto N° 68, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Aprueba Reglamento de Operación, Administración y Condiciones Técnicas de Acceso del Registro de Pasajeros Infractores de Transporte Público-, las entidades edilicias deberán solicitar a la Subsecretaría de Transportes que se les proporcione el acceso a la información del mencionado Registro. Teniendo en consideración que la información a la que podrán acceder se limitará a aquella que permita la suspensión de la entrega de los documentos o certificados que les corresponda otorgar.
Finalmente, y a fin de evitar que permanezcan en el apuntado registro situaciones ya subsanadas, los municipios deberán tener en cuenta, que de acuerdo con el inciso final del artículo 22 bis de la mencionada ley N° 18.287, si el pago de una multa ya incluida en el Registro de Pasajeros Infractores, de aquellas derivadas de las infracciones contempladas en los números 4 del artículo 199 y 42 del artículo 200, ambos de la ley N° 18.290, se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio dicha municipalidad, esta informará a dicho registro aquel hecho dentro de los sesenta días siguientes, a fin de que se proceda a la eliminación correspondiente en el registro por parte de la Subsecretaría de Transportes, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 del anotado decreto N° 68 (aplica dictamen N° 6.026, de 2019).
8. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS NECESARIOS PARA LA EMISIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN
Los municipios, para los efectos de otorgar el correspondiente permiso de circulación, se encuentran en el imperativo de exigir que los contribuyentes acrediten el cumplimiento de los requisitos que, con ese objeto, contempla el ordenamiento jurídico -tales como la revisión técnica vigente, el pago del impuesto del año anterior y la contratación del seguro automotriz obligatorio-, lo que debe verificarse a través de los correspondientes documentos originales o de copias autorizadas por los funcionarios que los emitieron, sin que corresponda aceptar fotocopias simples de aquellos antecedentes (aplica dictamen N° 80.446, de 2013).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no se advierte inconveniente en que las municipalidades, acorde con los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización, previstos en los artículos 7°, 9° y 13, respectivamente, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, frente a la inexistencia de la documentación necesaria para cumplir con la obligación legal de verificar el pago de que se trata, realicen las comprobaciones pertinentes a través de los medios electrónicos de que dispongan, verificando que la información consultada cumpla con los requisitos de autenticidad contemplados en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.965, de 2015).
Excepcionalmente, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 69.858, de 2010, ha admitido, en las condiciones que indica, la posibilidad de que las entidades edilicias acepten fotocopias de dichos documentos autorizadas ante notario público, en cuyo caso se debe dejar constancia en el expediente respectivo de las circunstancias que han justificado tal proceder.
Asimismo, mediante los dictámenes N°s. 54.787, de 2011, y 80.446, de 2013, se ha reconocido la procedencia de que ciertos y determinados funcionarios municipales, habilitados especialmente al efecto, puedan autorizar fotocopias simples de los certificados de revisión técnica, de gases y de homologación que se les exhiban, a fin de que, apreciando tal prueba en conciencia, las municipalidades puedan dar por acreditada la existencia de los hechos respectivos para efectos de la emisión de los permisos de circulación.
Con todo, tratándose de permisos de circulación y certificados de seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, que hayan sido obtenidos electrónicamente de conformidad a la apuntada ley N° 19.799 y su reglamento, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de dicho texto legal, tales instrumentos tienen la misma validez y efectos que los emitidos por escrito y en soporte de papel, de forma tal que no existe impedimento jurídico para que estos se almacenen y puedan ser exhibidos en formato electrónico mediante dispositivos que así lo hagan posible (aplica dictamen N°s. 37.361, de 2013).
Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del aludido texto reglamentario, aprobado por el artículo primero del decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los documentos electrónicos suscritos por medio de firma electrónica avanzada deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos al ser impresos.
9. EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PERMISOS DE CIRCULACIÓN
Los municipios, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 37.361, de 2013, pueden emitir permisos de circulación en forma electrónica, en la medida que ello se verifique con sujeción a la regulación contenida en la aludida ley N° 19.799 y su reglamento, como igualmente a las disposiciones pertinentes del decreto ley N° 3.063, de 1979, y de las leyes N°s. 18.290 y 18.490.
En este sentido, la implementación de tal sistema supone que este contemple la posibilidad que el contribuyente acredite fehacientemente el cumplimiento de las exigencias atingentes, en los términos que detalla tal pronunciamiento.
Todo lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la obligación de los municipios de mantener paralelamente el sistema tradicional, esto es, aquel que permite el otorgamiento de permisos de circulación en soporte de papel, para quienes opten por este, toda vez que la implementación electrónica referida no puede implicar una discriminación arbitraria en el acceso de los contribuyentes a dicho trámite municipal.
10. PAGO DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO
No existe inconveniente legal para que el pago de los permisos de circulación se efectúe mediante tarjetas de crédito o de débito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que comprenda la totalidad de las cantidades incluidas en el respectivo comprobante de pago o de la cuota, según corresponda;
b) Que no signifique el traspaso de potestades municipales a terceros;
c) Que se contemple la inmediata percepción de los recursos por parte de los municipios;
d) Que la recaudación sea hecha solo por funcionarios municipales; y
e) Que no le demande al municipio un costo económico adicional.
Cabe recordar que, considerando que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se encuentran dotadas de autonomía financiera, según lo establecen los artículos 122 de la Carta Fundamental y 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no requieren de la autorización del Tesorero General de la República, ni de otra autoridad, para celebrar este tipo de convenios con las respectivas entidades privadas.
11. CELEBRACIÓN DE CONVENIOS CON EMPRESAS AUTOMOTORAS PARA LA TRAMITACIÓN DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE COMPRADORES DE VEHÍCULOS NUEVOS
No se advierte impedimento para la celebración de convenios con empresas dedicadas a la venta de vehículos nuevos, en virtud de los cuales estas realicen los trámites para la obtención de los permisos de circulación respectivos ante determinadas municipalidades, a nombre de los compradores de tales vehículos, en la medida que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que ello no implique un costo económico para los municipios;
b) Que en tales convenios se contemple como requisito que los compradores deben manifestar su aquiescencia en relación con la obtención del permiso de circulación en el municipio respectivo, por cuanto estos son libres de elegir cualquier entidad edilicia al efecto; y
c) Que ello no implique el otorgamiento de ningún beneficio o tratamiento preferencial por parte de las municipalidades hacia las empresas automotoras respectivas, como tampoco de las entidades edilicias hacia los compradores de los vehículos, en conformidad con los principios de probidad administrativa e igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria.
12. IMPROCEDENCIA DE EFECTUAR PUBLICIDAD O ACTIVIDADES PROMOCIONALES TENDIENTES A CAPTAR CONTRIBUYENTES
El artículo 8° del citado decreto N° 11, de 2007, del entonces Ministerio del Interior, dispone expresamente que "Las municipalidades solo estarán autorizadas para publicar avisos informativos en los que se indiquen locales, horarios y fechas de atención así como los requisitos establecidos para efectuar los trámites para el pago del permiso de circulación".
13. PROHIBICIONES
Las municipalidades tienen expresamente prohibido:
a) Ofrecer beneficios, especies, elementos de seguridad -tales como chalecos reflectantes u otros-, servicios o prestaciones de diversa naturaleza con tal objetivo, toda vez que no existe norma legal alguna que autorice a las municipalidades para la captación de tributos mediante la utilización de fórmulas competitivas;
b) Extender su acción más allá del ámbito comunal fijado por la ley, ya que de lo contrario se invadiría el campo de atribuciones de otro municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.778, de 2010);
c) Vender seguros obligatorios de accidentes personales -establecidos en la ley N° 18.490, cuya contratación es requisito para el otorgamiento de los permisos de circulación, según lo dispuesto en el artículo 20 de ese texto legal-, toda vez que ello implica la realización de una actividad empresarial que no les ha sido autorizada en los términos previstos en el artículo 11 de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.049, de 2008).
Los funcionarios municipales, por su parte, y en cumplimiento del principio de probidad administrativa, regulado en los artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben abstenerse de realizar tal actividad en sus respectivos municipios, en conformidad con lo prescrito en el artículo 56 de ese texto legal;
d) Liberar a los contribuyentes del pago de derechos por concepto de estacionamientos en calles y demás bienes públicos cuya administración les compete, con el fin de captar contribuyentes;
e) Externalizar o traspasar a particulares la tramitación del otorgamiento y renovación de permisos de circulación, toda vez que tal labor es propia de la función pública municipal, por lo que debe ser desarrollada única y exclusivamente por funcionarios de las entidades edilicias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.870, de 2011); y
f) Realizar cualquier otra práctica que pudiere significar transgredir el principio de igualdad ante la ley e implicar un tratamiento discriminatorio.
14. RESPONSABILIDADES FUNCIONARIAS
Las infracciones que cometa cualquier funcionario municipal respecto del proceso de obtención y renovación del permiso de circulación, derivadas del incumplimiento del presente instructivo y de las normas que regulan la materia, darán lugar a las responsabilidades que, en derecho, procedan.
Para su oportuno y cabal acatamiento, este instructivo deberá ser puesto en conocimiento de todos aquellos funcionarios municipales que intervengan, directa o indirectamente, en la obtención y renovación de los permisos de circulación de vehículos.
Finalmente, cabe señalar que esta Contraloría General fiscalizará el cumplimiento de lo instruido en el presente oficio, el cual también se encuentra disponible en el sitio web www.contraloria.cl
https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E183241N22/html
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