Determinó que el cargo tiene carácter de confianza exclusiva y que la función implica una relación de colaboración directa con la autoridad comunal, lo que permite su libre designación y remoción conforme al artículo 16 bis de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había acogido un recurso de protección presentado contra la Municipalidad de Tomé y, en su lugar, rechazó la acción constitucional, al concluir que la autoridad comunal actuó dentro de sus competencias al disponer la remoción de la funcionaria que ejercía el cargo de directora de seguridad pública.
El conflicto se originó a raíz del Decreto Alcaldicio de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual la Municipalidad dispuso la remoción de la funcionaria, quien alegó que su cargo de directora de seguridad pública no tenía el carácter de exclusiva confianza del alcalde, por lo que su destitución resultaba ilegal y arbitraria. Sostuvo que la medida vulneraba sus garantías constitucionales de propiedad y de igualdad ante la ley, al privarla de su cargo de planta sin un procedimiento disciplinario previo ni una causal legal que lo justificara, y que la autoridad municipal le aplicó indebidamente un estatuto propio de funcionarios de confianza, generando una diferencia de trato carente de fundamento razonable.
La Municipalidad, al evacuar informe, sostuvo que la remoción de la funcionaria se ajustó plenamente a derecho, pues el artículo 16 bis de la Ley N°18.695 faculta expresamente al alcalde para designar y remover al director de seguridad pública, sin requerir causales adicionales. Afirmó que dicha disposición otorga al jefe comunal una potestad discrecional, por lo que no se configura ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Además, señaló que el decreto cuestionado no calificó el cargo como de exclusiva confianza, sino que se dictó en virtud de la norma citada, dentro de las atribuciones que la ley reconoce al alcalde, descartando así toda vulneración de garantías constitucionales.
La Corte de Concepción estimó que el cargo de director de seguridad pública no tiene la calidad de exclusiva confianza del alcalde, ya que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Municipalidades no lo contempla dentro de dicha categoría y el artículo 16 bis —que regula su creación y remoción— no modificó ese régimen. Agregó que, si bien la autoridad comunal cuenta con facultades para remover a quien ejerce el cargo, el decreto alcaldicio impugnado carecía de fundamentación, al no expresar los motivos o antecedentes de hecho que justificaran la decisión, infringiendo los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. En consecuencia, el tribunal de alzada acogió el recurso de protección, dejó sin efecto el acto impugnado y ordenó la reincorporación de la funcionaria y el pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante su separación del cargo.
En contra de la sentencia de primer grado, la Municipalidad recurrida interpuso recurso de apelación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. En su razonamiento, sostuvo que, conforme al artículo 16 bis de la Ley N°18.695, el alcalde está facultado para crear y proveer el cargo de director de seguridad pública, y que dicho funcionario “(…) será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal”. A partir de esta disposición, la Corte Suprema enfatizó que la norma entrega al alcalde una potestad que no está limitada a las causales generales de cese, sino que le permite remover libremente al titular del cargo, en el marco de sus atribuciones legales.
Seguidamente, el fallo razonó que, “(…) aunque la señalada norma no utilice la expresión ‘funcionario de confianza exclusiva’, es claro que el Director de Seguridad Pública de un municipio detenta tal carácter, desde que se entrega al alcalde la facultad de removerlo de su cargo en cualquier circunstancia, es decir, no sólo por las causales propias de cualquier funcionario municipal, según expresa el artículo 16 bis de la LOCM, sino que, además, a discrecionalidad de aquél”. La Corte Suprema añadió que, “(…) la calidad de funcionario de exclusiva confianza aparece de la misma norma, cuando dispone que el Director es el colaborador directo del alcalde para los efectos de realizar las tareas previstas en el artículo 4 literal j) del mismo cuerpo legal, referidas a la seguridad pública a nivel comunal”.
Finalmente, el máximo Tribunal reafirmó que la Municipalidad actuó dentro de sus competencias y que el decreto cuestionado no era arbitrario ni ilegal, pues “(…) ha actuado dentro de sus competencias frente al carácter de funcionario de exclusiva confianza que detenta la recurrente. Y tampoco resulta arbitrario al encontrar su sustento en el ejercicio de una potestad discrecional que le asiste frente a la remoción de un funcionario de exclusiva confianza del alcalde”. En suma, consolidó una interpretación amplia del concepto de confianza exclusiva, destacando que la función del director de seguridad pública, por su naturaleza colaborativa y de dependencia directa, implica necesariamente una relación de confianza política y administrativa con el alcalde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°3926-2025 y Corte de Concepción Rol N°23206-2024 (Protección).
LEER ORIGINAL: https://www.diarioconstitucional.cl/
*** SIN COMENTARIOS INGRESADOS***