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PRIMERA PUBLICACIÓN:

EXTRACTO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE NOTIFICA DEMANDA DE DIVORCIO RIT C-172-2025

  • Lunes 24 de Noviembre de 2025
  • Autor Solicitantes
  • 0
  • 90 / Seccion: Extracto Judicial (Aviso Legal)

Por encargo de la interesada publicamos Extracto Judicial de Notificación por demanda de nulidad de matrimonio, intepuesta en el Juzgado de Letras con Competencia en Familia de Cañete en causa RIT: C-172-2025 RUC: 25-2-5413659-2, en contra de THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS.

 

 

 

 

EXTRACTO CAUSA RIT C-172-2025. EN LO PRINCIPAL: Demanda de Nulidad de Matrimonio; PRIMER OTROSÍ: En subsidio, Demanda de Divorcio Unilateral; SEGUNDO OTROSÍ Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Se oficie; CUARTO OTROSÍ: Forma de notificación; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. S. J. DE FAMILIA DE CAÑETE EDITH ALEJANDRA PARRA VEGAS, trabajadora independiente, chilena, casada, cédula de identidad número 17.344.100-2, domiciliada en Valle de Elicura sin número, comuna de Contulmo, Región del Biobío. a S. S. respetuosamente digo: Que, por medio de este acto, vengo a interponer demanda de nulidad de matrimonio en contra de don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS, ciudadano brasileño, casado, desconozco profesión u oficio y posiblemente en situación de calle, sin cédula de identidad chilena cuyo último domicilio conocido fue en el Valle de Elicura, sin número, comuna de Contulmo, Región del Biobío; bajo los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expongo a continuación: LOS HECHOS: Que, contraje matrimonio con el demandado con fecha 28 de enero de 2019, acto que fue celebrado ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Contulmo, e inscrito bajo el número 3 del Registro de Matrimonios correspondiente al mismo año. Que, con don Thiago Moreira Novais nos conocimos en el país de Brasil, posteriormente contrajimos matrimonio en Chile, donde nunca mi cónyuge realizó los trámites pertinentes para poder obtener la cédula de identidad chilena, tampoco sacó pasaporte en el país, solo entró con la visa de turista desde Brasil hacia Chile. Es dable precisar, que en más de una oportunidad intenté quitarme la vida, razón por la cual en un colapso mental y sobrepasada con la vida que llevaba en Chile viajé a Brasil y comencé a recorrer los suburbios de ese país, precisamente en las favelas de la ciudad de Río de Janeiro, consumiendo distintas drogas, estupefacientes, donde finalmente resulté embarazada del niño Aquiles Arom Moreira Parra, fruto de una relación con don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS, con quien vine a Chile y el entró en calidad de turista por 3 meses, periodo en el cual contrajimos matrimonio para efectos que pudiera mantenerse en el país. Don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS siempre ha vivido en la calle, desde pequeño en las calles de Brasil, el consumía crack, cocaína, marihuana, entre otros y en Chile continuó haciendo lo mismo, por lo que perdí todo contacto con él desde el cese de convivencia, sin considerar además la cantidad de veces y situaciones donde me golpeaba, agredía verbalmente, amenazaba y donde temía cada día por mi vida y la de Aquiles. Asimismo, yo vivía en las calles de Brasil cuando lo conocí y una vez que llegamos Chile continuamos viviendo en las calles, donde yo estuve cinco años en situación de indigencia y drogas, encontrándome en ese periodo absolutamente enajenada mentalmente. Bien puede apreciar S. S., que, tanto el demandado como yo, nos encontrábamos viviendo en la indigencia desde que nos conocimos en Brasil, lo que continuó en Chile, ambos teníamos un consumo problemático de drogas, sumidos en un ambiente vicioso. Además, yo desde adolescente arrastraba trastornos mentales y personales, que me tuvieron internada en un psiquiátrico y con terapias psicológicas constantemente. Ahora bien, pese a que quizá no sea motivo trascendental de esta acción, debo señalar que la religión evangélica me ha salvado, encontrándome actualmente con una nueva pareja, don José David Machacan Aguayo, donde ambos nos aferramos a la Biblia y a nuestras creencias para poder salir adelante, quien me ayudó junto con mi familia a dejar las drogas de forma definitiva y a vivir una vida tranquila en el Valle de Elicura, junto con mi hijo Aquiles Moreira Parra y mi grupo familiar. Así las cosas, cuando yo me encontraba en intentos de reinserción en el país, se inicia la causa de medida de protección RIT P-237-2021 del Juzgado de Letras de Cañete, a favor de mi hijo Aquiles Arom Moreira Parra, con el posterior cumplimiento en causa RIT X-57-2022, donde S. S. puede visualizar parte de los antecedentes que he expuesto. EL DERECHO: La nulidad del matrimonio en nuestro país, se encuentra contemplada en el Capítulo V de la Ley 19.947, en sus artículos 44 y siguientes, el que señala: El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º. A su vez, el artículo 5º de la Ley 19.947 indica: No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2° Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil; 3º Los menores de dieciocho años; 4º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 6º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. Como lo acreditaré en la oportunidad procesal respectiva, dentro de los todos los vicios y oscuridad que envuelven mi matrimonio con el demandado, en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 5º número 4º y 5º recién transcritos. Por su parte, el artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal, señalan la legitimación activa en estos casos y bajo las causales por las cuales se puede demandar la nulidad del matrimonio, encontrándome dentro de los supuestos y con la legitimación para poder entablar esta acción ante S. S.- POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 1º; 5º números 4º y 5º, Capítulo V en sus artículos 44 y siguientes de la Ley 19.947 y demás pertinentes del mismo cuerpo normativo, ley 19.968, normas aplicables del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A S. S. se sirva tener por interpuesta demanda de nulidad de matrimonio en contra de don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS, ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar nuestro matrimonio es nulo, ordenando las subinscripciones correspondientes, con expresa condena en costas en caso de oposición. PRIMER OTROSÍ: EDITH ALEJANDRA PARRA VEGAS, trabajadora independiente, chilena, casada, cédula de identidad número 17.344.100-2, domiciliada en Valle de Elicura sin número, comuna de Contulmo, Región del Biobío. a S.S. respetuosamente digo: Que, por medio de este acto, vengo a interponer DE FORMA SUBSIDIARIA demanda de divorcio por cese efectivo de la convivencia en contra de don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS, ciudadano brasileño, casado, desconozco profesión u oficio y posiblemente en situación de calle, sin cédula de identidad chilena cuyo último domicilio conocido fue en Valle de Elicura, sin número, comuna de Contulmo, Región del Biobío; bajo los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expongo a continuación: LOS HECHOS: Que, contraje matrimonio con el demandado con fecha 28 de enero de 2019, acto que fue celebrado ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Contulmo, e inscrito bajo el número 3 del Registro de Matrimonios correspondiente al mismo año. Que, con don Thiago Moreira Novais nos conocimos en el país de Brasil, posteriormente contrajimos matrimonio en Chile, donde nunca mi cónyuge realizó los trámites pertinentes para poder obtener la cédula de identidad chilena, tampoco sacó pasaporte en el país, solo entró con la visa desde Brasil hacia Chile. En cuanto al régimen patrimonial, se pactó en el acto del matrimonio el de separación total de bienes. Fruto de este matrimonio nació un hijo, el niño Aquiles Arom Moreira Parra, cédula de identidad número 26.526.761-0, nacido el 22 de marzo de 2018, de actuales 7 años. Así las cosas, vivimos juntos con el demandado hasta el año 2021, teniendo nuestro matrimonio una duración de la vida en común de menos de dos años. El cese de convivencia se produjo porque el demandado, don Thiago Guilherme Moreira Novais cayó en el consumo problemático de drogas, precisamente de pasta base y otros estupefacientes ilícitos, abandonando el hogar que teníamos en Contulmo, trasladándose a vivir como indigente a la ciudad de Santiago y presumiblemente habría abandonado el país, ya que es ciudadano brasileño, considerando de todos modos que hace más de 3 años no tengo noticia alguna de él. Que, nuestro cese de convivencia lo hicimos de manera conjunta ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de Cañete. Es menester tener presente, que, rehíce mi vida sentimental, desconociendo el estado actual y sentimental del demandado. Es dable precisar, que desde la fecha del cese antes señalada, no nos hemos reconciliado, pues hemos mantenido proyectos de vida independientes, tampoco hemos tenido intención de reanudar la vida en común, ya que no tengo contacto alguno con Thiago Moreira. Debo señalar a S. S. que, producto del consumo problemático de drogas y abandono del demandado, es que existió una causa proteccional y de cumplimiento de medida de protección ante vuestro tribunal, a favor de nuestro hijo Aquiles Arom Moreira Parra, la que se aprecia en causa RIT X-57-2022 de este mismo Juzgado y que se encuentra finalizada con el egreso del niño. Ergo, en consideración a lo expuesto, queda en evidencia que al menos durante los últimos 3 años y 4 meses no ha existido relación conyugal ni hemos permanecido viviendo bajo el mismo techo. EL DERECHO: Nuestro legislador ha establecido la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial cuando ha cesado la convivencia efectiva entre los cónyuges. Es así como el inciso tercero del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de 2004, señala: “Habrá lugar al divorcio cuando se verifique el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos de tres años”. Como consta de la relación de los hechos, el cese efectivo de la convivencia con la parte demandada supera el plazo que indica el artículo citado, ello en atención a que, en la especie, el cese efectivo es de casi es de más de 3 años, así también por lo dispuesto en el artículo 59 y 42 N º 4 de la misma ley y 55 de la ley 19.968. A mayor abundamiento, una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de marzo de 2013, indica que: "El cese de la convivencia, tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947, puede probarse por cualquier medio". POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 1; 8 número 15; 55 y demás pertinentes de la Ley Nº 19.968; en el artículo 22, 42; 55; 56; 60; 67; 68; 69; 85; 86; 87 y siguientes; artículo segundo transitorio y demás pertinentes de la Ley Nº 19.947, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A S. S. se sirva tener por interpuesta de forma subsidiaria demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia en contra de don THIAGO GUILHERME MOREIRA NOVAIS, ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar el divorcio, ordenando las subinscripciones correspondientes, con expresa condena en costas en caso de oposición. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S. S. se sirva tener por acompañado el siguiente documento, el que se ofrecerá en la etapa procesal correspondiente: Certificado de matrimonio de Edith Parra Vegas y Thiago Guilherme Moreira Novais. Informe de cese de convivencia entre Thiago Moreira Novais y Edith Parra Vegas. Certificado de nacimiento de Aquiles Moreira Parra. POR TANTO, RUEGO A S. S. tenerlos por acompañados. TERCER OTROSÍ: Que, en virtud de lo expuesto en lo principal, vengo a solicitar a S. S. que se oficie a la Policía de Investigaciones, con el fin de que remita un informe señalando los movimientos migratorios del demandado y si ha ingresado al país desde el año 2019, y de ser así indique fecha de salida de esta. Se solicita que el presente informe se realice tomando en consideración que no existe cédula de identidad conocida del demandado. POR TANTO, RUEGO A S. S. acceder. CUARTO OTROSÍ: Solicito a S. S., que atendido a lo prescrito en el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 19.968, se sirva decretar que todas las notificaciones que sean realizadas a esta parte sean remitidas a la siguiente dirección de correo electrónico nelsonburgoa.s@gmail.com POR TANTO, SOLICITO A S. S., tenerlo presente. QUINTO OTROSÍ: Ruego a V. S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don NELSON ESTEBAN BURGOA SÁNCHEZ, cédula de identidad número 17.710.306-3, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en calle Nahuelbuta 109, comuna de Contulmo, Región del Biobío; para que actúe de forma con las siguientes atribuciones: con todas las facultades que señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que doy por expresamente reproducidas y en especial para que me represente en todas las gestiones extrajudiciales, judiciales, administrativas y de toda índole a que dé lugar, en forma previa, coetánea o posterior, el procedimiento de nulidad de matrimonio o divorcio en su caso, contemplado en la ley 19.947, ante este Tribunal de Familia, así como ante todo organismo auxiliar de la Administración de Justicia, Administrativo del Estado o de orden privado ante cual en mi calidad de mandante deba comparecer para los efectos o como consecuencia de los juicios y gestiones ya señalados, y de las correspondientes sentencias firmes que en ellos se dicten, hasta la completa tramitación del juicio de divorcio. En especial, se faculta al mandatario para: En el orden judicial: UNO) Iniciar, en nombre y representación del mandante, juicio de divorcio del matrimonio celebrado por la demandante Edith Alejandra Parra Vegas, mediante la presentación de la respectiva demanda, contestar y reconvenir las demandas existentes y las que en el futuro se puedan notificar a la comitente, sea vía de demanda, sea por vía de reconvención. DOS) Comparecer y representar al mandante en todas aquellas gestiones relacionadas con el juicio de divorcio y que requieran de su comparecencia personal, en especial para que en su nombre y representación comparezca a la audiencia de conciliación especial que establece el artículo sesenta y siete de la Ley diecinueve mil novecientos cuarenta y siete, de Matrimonio Civil, ratificando la voluntad de su mandante de demandar y solicitar se declare el divorcio unilateral, sosteniendo la imposibilidad, por su parte, de superarse el conflicto de convivencia con el otro cónyuge, y por lo mismo negando cualquier posibilidad de conservación del vínculo matrimonial además del ánimo de no reanudar la vida en común; sin perjuicio de además poder realizar cualquier otra actuación que fuere necesaria y requiriere la comparecencia personal del respectivo mandante, salvos los casos expresamente exceptuados por la ley; pudiendo solicitar todo tipo de claves de acceso a las que el mandante tendría derecho, especialmente SITFA y cualquier otro análogo, con la especial limitación de no poder ser notificada ni emplazada en gestión judicial alguna, ni poder contestar nuevas demandas, sin previa notificación al mandante. Asimismo, vengo en señalar expresamente que autorizo a Nelson Esteban Burgoa Sánchez para representarme en lo referente a la Conciliación especial señalada por la Ley de Matrimonio Civil y en lo respectivo al artículo 61 y siguientes de la misma, que dicen relación con renuncia y/o conciliación en materia de Compensación Económica. POR TANTO, SOLICITO a S. S., tener presente el patrocinio y poder conferido. RESOLUCIÓN: Cañete, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 46 de fecha 20/10/2025: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 19.968, notifíquese al demandado mediante tres avisos que deberán ser publicados en un diario de esta ciudad. Redáctese por el funcionario del tribunal que desempeñe funciones de ministro de fe en este Tribunal, un extracto que contenga los datos necesarios para garantizar la debida información del demandado para el adecuado ejercicio de sus derechos. Además, por tratarse de la primera notificación, insértese dicho extracto en el número del Diario Oficial correspondiente al día primero o quince de cualquier mes. RIT: C-172-2025 RUC: 25-2-5413659-2 Se proveyó y firmó mediante firma electrónica avanzada, según lo dispuesto en la ley 20.886 y acta 71-2016, de la Excma. Corte Suprema. Certifico. Que, con esta fecha notifique por el estado diario la resolución que antecede. Cañete, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco. De oficio: Se fija fecha para audiencia preparatoria para el día 11 de febrero de 2026, a las 09:30 horas. La audiencia se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicada, a través la ID y contraseña que se le aporta a continuación. https://zoom.us/j/7926451849, ID de reunión: 7926451849, contraseña 7777. Al ingresar, el usuario quedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico y al demandado, en su oportunidad, de acuerdo a lo ordenado a folio 47 de autos. RIT: C-172-2025 RUC: 25-2-5413659-2 Se proveyó y firmó mediante firma electrónica avanzada, según lo dispuesto en la ley 20.886 y acta 71-2016, de la Excma. Corte Suprema. Certifico. Que, con esta fecha notifique por el estado diario la resolución que antecede. Rodrigo Tapia Riffo, ministro de fe(s)

Rodrigo Antonio Tapia Riffo
Adm. Tribunal PJUD
Trece de noviembre de dos mil veinticinco 08:46

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    • 17-05-2025
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    • 25-02-2025
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    • 04-02-2025
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