En juicio por declaración de relación laboral y vulneración de derechos fundamentales por opinión política. El arbitrio no planteaba una verdadera controversia jurídica susceptible de contraste, sino que buscaba modificar los hechos asentados por los jueces del fondo.
La unificación de jurisprudencia no es una instancia para revisar los hechos establecidos en la causa, sino para resolver divergencias jurídicas entre fallos firmes de tribunales superiores.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que había rechazado el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo que acogió una acción de declaración de relación laboral, denuncia de vulneración de derechos fundamentales y ordenó el pago de indemnizaciones y prestaciones laborales.
El Juzgado de Letras y Garantía de Lebu acogió la demanda principal solo en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, estableció que, con ocasión de la desvinculación, se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo, al configurarse un despido discriminatorio en razón de su opinión política.
En mérito de lo resuelto, condenó al municipio al pago de una indemnización equivalente a diez meses de la última remuneración mensual, conforme al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. También ordenó enterar las cotizaciones previsionales y de salud, además de las cotizaciones del seguro de cesantía en AFC Chile. Asimismo, dispuso que dichas cotizaciones devengarán los reajustes contemplados en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el artículo 22 de la Ley 17.322, además de los intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. Las demás sumas ordenadas pagar deberán incluir reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal, con excepción de aquellas relativas a cotizaciones previsionales ya reguladas. El tribunal omitió pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria y no condenó en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
En contra de esta decisión, la municipalidad de Los Álamos dedujo recurso de nulidad por dos causales. La principal, fundada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegó infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, sosteniendo que la demandante no tenía jornada definida y que los contratos estaban asociados al programa “Mujer Trabaja Tranquila de 4 a 7” del SernamEG, dependiendo de la existencia de convenios y fondos disponibles. También cuestionó la valoración de testimonios que, a su juicio, acreditaban que sin programa no podía efectuarse la contratación.
La Corte desestimó dicha causal, concluyendo que la sentencia realizó un análisis pormenorizado de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, y que la discrepancia del recurrente con la apreciación probatoria no configura el vicio alegado ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En forma subsidiaria, el municipio invocó la causal del artículo 478 letra c), solicitando alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas. Argumentó que la contratación se ajustaba al artículo 4 de la Ley 18.883 y que el término del vínculo obedeció a la decisión de realizar un proceso abierto y transparente de selección mediante concurso público, al cual la trabajadora no postuló. Además, señaló que en un período anterior la demandante tampoco participó en campaña política del alcalde y su contrato no fue terminado.
La Corte también rechazó esta causal, indicando que la recurrente aceptaba los hechos fijados en la sentencia, pero pretendía una calificación jurídica distinta. No obstante, sostuvo que la calificación efectuada por la jueza resultaba adecuada y coherente con los hechos establecidos, los que no pueden ser modificados por la Corte, y que no procede alterar conclusiones fácticas asentadas conforme a derecho.
Con estas consideraciones la Corte de Concepción desestimó el recurso de nulidad.
En contra de esta decisión el municipio interpuso recurso de unificación de jurisprudencia el que fue declarado inadmisibilidad por la Corte Suprema. El máximo Tribunal recuerda que la unificación de jurisprudencia procede únicamente contra la resolución que falle el recurso de nulidad y cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
Asimismo, indicó que corresponde verificar, como requisitos de admisibilidad, su interposición oportuna, la existencia de fundamento, la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre la materia de derecho controvertida y el acompañamiento de copia de los fallos invocados como sustento del arbitrio.
La materia que la recurrente pretendía unificar decía relación con determinar si un contrato de prestación de servicios a suma alzada celebrado entre una persona natural y una municipalidad por cometidos específicos, para la ejecución de un programa externo y temporal, cuyas funciones se enmarcaban en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°18.883, podía mutar a una relación regida por las reglas del Código del Trabajo, en particular respecto de los requisitos del artículo 7°.
El recurso reprochaba que no se hubieran acogido las causales de nulidad previstas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando una errónea interpretación de la prueba o, al menos, una incorrecta calificación jurídica de los hechos.
En relación con la causal de la letra b), la sentencia impugnada había señalado que no existía infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, destacando que el razonamiento probatorio no contenía vicios ostensibles y que la jueza efectuó un análisis pormenorizado de los medios probatorios, estableciendo los hechos que estimó acreditados.
Respecto de la causal de la letra c), la Corte de Apelaciones sostuvo que, sobre la base de los mismos presupuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, la calificación jurídica a la que arribó la jueza era adecuada y pertinente, por cuanto se condice con los hechos asentados.
Sin embargo, la Corte Suprema advirtió que el recurso de nulidad no proponía una diversa calificación jurídica sobre la base de los mismos hechos establecidos por el tribunal laboral, sino que pretendía un cambio de calificación a partir de una variación de los hechos acreditados. En efecto, la recurrente sostuvo que, del análisis de contratos, asistencias y declaraciones de testigos, podía concluirse que la demandante no tenía horario, jornada habitual ni jefatura, y que reportaba a través de una plataforma a un servicio público descentralizado, lo que —a su juicio— debía conducir a establecer la existencia de un contrato de honorarios.
Asimismo, alegó que los contratos estaban asociados a convenios de transferencia de recursos de un programa específico, de modo que la continuidad de las labores dependía de la existencia de dichos convenios y no del municipio, lo que evidenciaría la accidentalidad de las funciones.
Con todo, el máximo Tribunal concluyó que no se constató un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia de derecho propuesta, pues lo razonado por la Corte de Apelaciones se vinculaba con alegaciones orientadas a modificar los hechos establecidos, y no con una cuestión jurídica susceptible de contraste en sede de unificación.
En consecuencia, al no existir un pronunciamiento que pudiera ser comparado en los términos planteados, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°3.305-2026, Corte de Concepción Rol N° 653-2025 (Laboral – Cobranza)
y del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu RIT T-6-2025.
Lea artículo Original: www.diarioconstitucional.cl/2026/03/02/...
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