El máximo tribunal rechazó los recursos de casación deducidos contra una sentencia de la Corte de Valdivia que declaró nulo un contrato de arrendamiento celebrado en 1983 sobre un inmueble indígena. La Corte sostuvo que el acto constituía un fraude a la ley y vulneraba normas imperativas destinadas a proteger las tierras indígenas. Descartó argumentos de prescripción y falta de legitimación.
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento respecto de una tierra indígena ubicada en la comuna de Río Bueno.
La Corte de Valdivia revocó el fallo de primer grado, acogió la demanda de nulidad de contrato, declaró inválido el contrato de arrendamiento celebrado el 24 de agosto de 1983 por un plazo de 99 años y ordenó la restitución del inmueble a su propietario.
Al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada estableció que la controversia no se relacionaba con los presupuestos materiales de la acción, pues éstos no se encontraban discutidos por las partes, sino con la validez jurídica del contrato de arrendamiento celebrado sobre un terreno indígena entre el propietario del inmueble y el arrendatario original, actualmente fallecido.
La Corte recordó que al momento de celebrarse el contrato se encontraba vigente la Ley N°17.729, cuyo artículo 26 establecía restricciones para la enajenación de inmuebles indígenas durante un período de veinte años, salvo excepciones que no concurrían en el caso concreto. Asimismo, destacó que dicha normativa fue posteriormente reemplazada por la Ley N°19.253, actualmente vigente, que establece un sistema especial de protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas y que impide la enajenación, embargo, gravamen y adquisición por prescripción de las tierras indígenas, salvo en situaciones expresamente autorizadas por la ley.
El fallo enfatizó que la legislación nacional ha experimentado una evolución significativa en materia de protección de los pueblos originarios, proceso que se ha visto reforzado por la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Según la sentencia, dicho instrumento internacional reconoce expresamente a los pueblos indígenas, sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, destacando la especial vinculación que mantienen con la tierra, entendida no desde una perspectiva individual propia del derecho occidental, sino como un elemento esencial de carácter comunitario y ancestral.
En este contexto, la Corte sostuvo que aceptar los argumentos de la parte demandada implicaría desconocer las limitaciones legales que afectan a las tierras indígenas en materias de conservación, enajenación y gravamen. Añadió que sostener que quien celebró un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba carece de acción para solicitar su nulidad, o que podría adquirir derechos mediante prescripción, significaría legitimar un fraude a la ley expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.
Los jueces destacaron que el artículo 10 del Código Civil establece que los actos prohibidos por la ley son nulos y carecen de valor jurídico. En consecuencia, estimaron que, una vez acreditadas las circunstancias del caso, el contrato cuestionado no podía producir efecto jurídico alguno ni impedir el ejercicio de la acción de nulidad. Incluso señalaron que, dada la evidencia del vicio que afectaba al acto jurídico, la nulidad podía ser declarada de oficio por el tribunal.
La sentencia concluyó que el contrato de arrendamiento se encontraba viciado desde su origen, pues constituía un mecanismo destinado a eludir normas legales imperativas y de orden público que protegen las tierras indígenas. A juicio de la Corte, se trató de un “evidente ardid” configurativo de un manifiesto fraude legal, situación que impedía cualquier posibilidad de saneamiento o convalidación por voluntad de las partes.
El tribunal agregó que un título ilegal y contrario al orden público tampoco puede servir de fundamento para adquirir el dominio por prescripción. Por ello, descartó que el arrendatario o sus sucesores pudieran invocar dicha institución para consolidar derechos sobre el inmueble, afirmando que resolver en sentido contrario equivaldría a legitimar el fraude como una forma lícita de adquisición de derechos, conclusión incompatible con el orden jurídico nacional e internacional.
Sobre la base de estas consideraciones, la Corte de Apelaciones resolvió declarar nulo el contrato de arrendamiento y ordenó que el inmueble sea restituido a su propietario dentro de tercero día desde que la sentencia quede firme, libre de todo ocupante. Asimismo, dispuso oficiar al Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno para cancelar toda inscripción, anotación o gravamen que afecte al inmueble en razón de la situación jurídica derivada del contrato invalidado. La medida comprende tanto las inscripciones registrales de dominio como aquellas practicadas en el Registro de Tierras Indígenas Centro Sur.
Finalmente, la sentencia condenó a los demandados al pago de las costas de la causa y del recurso.
En contra de lo resuelto por el tribunal de alzada, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, fundado en que la sentencia de la Corte de Apelaciones había incurrido en ultrapetita, argumentando que el análisis relativo al fraude a la ley derivado de la prohibición contenida en la Ley N°19.253 constituía una materia ajena a la controversia planteada durante el juicio, la cual —a su juicio— se limitaba a la legitimación activa del demandante y a la eventual prescripción adquisitiva.
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La Corte Suprema descartó dicha alegación. Explicó que la infracción a la Ley N°19.253 constituía precisamente uno de los fundamentos esenciales de la demanda de nulidad, por lo que la sentencia impugnada se mantuvo dentro del marco de la controversia sometida a conocimiento de los tribunales.
Respecto del recurso de casación en el fondo, la recurrente denunció la vulneración del artículo 1683 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley N°19.253. Sostuvo que el fallo desconocía que el actor tenía conocimiento del supuesto vicio que afectaba al contrato y cuestionó además la calificación jurídica relativa a la calidad indígena del arrendatario original.
Sin embargo, el máximo tribunal estimó que tales alegaciones carecían de influencia en lo dispositivo de la sentencia. La Corte explicó que el fundamento central para declarar la nulidad del contrato no radicó en las características personales del arrendatario, sino en la naturaleza indígena del inmueble objeto del contrato y en las restricciones legales que históricamente han protegido este tipo de tierras respecto de su conservación, enajenación y gravamen.
Al revisar los antecedentes del caso, la Corte recordó que la judicatura de fondo había determinado que al momento de celebrarse el contrato se encontraba vigente la Ley N°17.729, cuyo artículo 26 prohibía enajenar determinados inmuebles indígenas durante veinte años, salvo excepciones que no concurrían en la especie. Posteriormente, dicha normativa fue reemplazada por la Ley N°19.253, que también establece restricciones respecto del arrendamiento, comodato y cesión de tierras indígenas.
La sentencia de la Corte de Apelaciones, confirmada ahora por el máximo tribunal, había concluido que sostener que quien celebró un contrato conociendo o debiendo conocer el vicio que lo afectaba carece de acción para demandar su nulidad implicaría legitimar un fraude a la ley. Asimismo, razonó que admitir la posibilidad de adquirir derechos sobre dichas tierras por la vía de la prescripción supondría desconocer normas de orden público destinadas a proteger la propiedad indígena.
En ese contexto, los jueces de fondo habían afirmado que el contrato surgía de un “evidente ardid” destinado a eludir normas imperativas, configurando un manifiesto fraude legal que no podía ser saneado por la voluntad de las partes ni producir efectos jurídicos válidos.
La Corte Suprema agregó que la recurrente tampoco denunció vulneración de normas reguladoras de la prueba, razón por la cual los hechos establecidos por los tribunales de instancia resultaban inalterables en sede de casación. En consecuencia, concluyó que las disposiciones legales invocadas habían sido correctamente aplicadas por la judicatura de fondo y que el recurso carecía de fundamento suficiente para prosperar.
Por estas consideraciones, el máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento en contra la sentencia de la Corte de Valdivia que acogió la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en 1983 sobre la tierra indígena.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº28.036-2026, Corte de Valdivia Rol Nº1.435-2025 (Civil) y del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno Rol NºC-608-2023.
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