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CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA Y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE CESIÓN DE DERECHOS DE TIERRA INDÍGENA

  • Lunes 28 de Febrero de 2022
  • Autor Redacción
  • 0
  • 1494 / Seccion: Justicia

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció que la ley de protección, fomento y desarrollo indígena contiene prohibición expresa y amplia de cesión de derechos de tierras a terceros ajenos a las etnias originales.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de nulidad absoluta de contrato que permitió la trasferencia de predio indígena, ubicado en la comunidad de Manuel Huaiquivir de Pucón, a la parte adquirente que no pertenecía a la etnia mapuche.

En fallo unánime (causa rol 39.831-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció que la ley de protección, fomento y desarrollo indígena estipula la prohibición expresa y amplia de cesión de derechos de tierras a terceros ajenos a las etnias originales.

“Que como puede advertirse de los presupuestos fácticos que la judicatura del fondo tuvo por probados, el acto jurídico de rendición de cuenta y estipulación en favor de otro, celebrado entre la actora y los demandados con fecha 22 de diciembre de 2008, transfirió a don Max Alejandro Rufatt Torres, los derechos hereditarios que había adquirido por escritura pública de 22 de agosto de 2008, y que recaen en el inmueble individualizado como la hijuela N° 42 de la comunidad indígena Manuel Huaiquivir, ubicada en el sector de Quelhue, comuna de Pucón, Provincia de Cautín, de una superficie de 11,10 hectáreas, y que se encuentra inscrita a nombre de don Gastón Alfonso, don Héctor Gonzalo y don Rafael Benito, todos de apellidos Rain Colipe, a fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, bien raíz que, con fecha 11 de julio de 2000 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 N° 1 letra b) y 15 de la Ley N° 19.253, fue inscrita por los titulares del dominio en el Registro Público de Tierras Indígenas, bajo el número 334, por lo que tiene la calidad de indígena para todos los efectos legales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, a juicio de esta Corte, constituye un acto de enajenación que adolece de objeto ilícito al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.256 en relación con los artículos 10 y 1466 del Código Civil. En efecto, esta Corte comparte aquella hermenéutica que le asigna efectos amplios al concepto de enajenación del artículo 13 de la Ley N° 19.253, el que no se encuentra definido por el legislador especial ni tampoco por el derecho común, corresponde, por tanto, interpretarlo tomando en consideración los principios y la dinámica del estatuto protector especial de la Ley N° 19.253”.

“En este último sentido –prosigue–, y atendido lo razonado en la motivación cuarta precedente, es posible concluir que la intención del legislador no fue generar una prohibición concreta o delimitada, sino más bien una prohibición de amplio alcance, al contemplar el referido artículos 13 los gravámenes, los embargos –como principio de enajenación–, la prescripción adquisitiva, cubriendo en gran parte el espectro de titulaciones reales posibles”.

“De tal manera que, en el caso concreto, al celebrar la actora una cesión del derecho real de herencia –universalidad jurídica– que comprendía un bien inmueble contemplado en el artículo 12 de la Ley N° 19.256, y atendido el principio protector aludido, es posible concluir que los efectos de dicha cesión se extienden a dichas tierras indígenas, operando a su respecto la prohibición contemplada en el artículo 13 de la ley indígena, razón por la cual el referido contrato es nulo absolutamente por ilicitud de objeto”, afirma la resolución.

Para la Cuarta Sala, en la especie: “(…) habiendo concluido que el acto jurídico impugnado por la demanda adolece de nulidad absoluta por ilicitud de objeto atendida las consideraciones señaladas en los acápites precedentes, no cabe más que acoger la demanda intentada, en los términos que se indicarán”.

“Que esta Corte comparte las argumentaciones efectuadas por la sentencia de primera instancia para rechazar la acción reivindicatoria deducida en contra de la demandada Montano Alvarado, por lo que se confirmará dicho fallo en aquella parte”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada en los autos Rol C-440-2018, caratulados ‘Colipi con Rufatt y otra’, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en cuanto rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato deducida por doña Rosario del Carmen Colipi Mora en contra de la herencia yacente quedada al fallecimiento de don Max Rufatt Torres, representado por su curador don Edmundo Braulio Figueroa Müller, y en contra de doña Jennifer Karina Montano Alvarado, y en su lugar se decide que esta se acoge y se declara que:

1.- El contrato de rendición de cuenta, cesión de derechos y estipulación en favor de otro, celebrado por las partes por escritura pública de 22 de diciembre de 2008, ante el Notario Público de Villarrica don Daniel Mondaca Pedreros, y anotado en el respectivo repertorio con el número 2.748-2008 es nulo de nulidad absoluta por ilicitud de objeto.

2.- En consecuencia, se ordena la cancelación de la nota marginal que da cuenta de la celebración del acto jurídico anulado y que consta en la inscripción del inmueble de fojas 973 N° 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2008, debiendo, además, tomar nota al margen de la escritura pública cuya matriz se encuentra en el archivo judicial que lleva el mismo Conservador referido”.


 

Leer original en: www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/69359

 

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